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Estimados Colegas y Clientes: Tenemos el agrado de informales que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en 5 expedientes patrocinados por la Dra. Mermelstein y quien les escribe la Dra. Grisela A. García Ortiz (“KELSO de FUNES Grisedla”, entre otros) en los que pedimos la inconstitucionalidad del adicional al impuesto inmobiliario urbano, a los automotores y embarcaciones deportivas o recreación, creado por ley 13648 de la Provincia de Buenos Aires (conocido como “Impuesto a la Riqueza” e instado por Santiago Montoya), mediante acciones meramente declarativas, previo dictamen favorable de la Procuración, ha abierto la competencia originaria y decretado la medida cautelar solicitada en beneficio de nuestros clientes.
De acuerdo a lo expuesto la CSJN ordena (en los casos concretos citados) al Estado Provincial que se abstenga de reclamar el pago de los adicionales establecidos en la ley local 13.648, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las citadas causas.
La Corte entendió: que “el juicio… es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que la cuestión federal resulta predominante (Fallos: 311:1588; 315:448; 322:1470; 323: 3279, entre otros), pues el planteo efectuado exige dilucidar si la potestad tributaria que pretende ejercer la Provincia de Buenos Aires interfiere el ámbito que le es propio a la Nación en el marco de la ley 23.548.”
“En el caso se cuestiona la constitucionalidad de las disposiciones de la ley 13.648 de la Provincia de Buenos Aires, sobre la base de las cuales, según se arguye, se pretende gravar -aunque sea indirectamente y bajo el nomen juris de Adicional a los Impuestos Inmobiliario Urbano, a los Automotores y a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación- bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de determinar si el Estado provincial se ha excedido -como se afirma- en sus potestades tributarias, y precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene para ejercer eventualmente el derecho de percibir de la actora el impuesto referido.”
“En el caso resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (Fallos: 314:547). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198, tercer párrafo, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 323:349).”
“Por ello, se resuelve decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de liquidar, reclamar, intimar o proseguir con la exigencia de pago de los adicionales establecidos en la ley local 13.648, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.”
Compartiendo la alegría de los principios y del trabajo reconocido, los saluda muy Atte.
Dra. Grisela A. García Ortiz
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